Los Derechos Humanos, son para todos iguales, en el lugar donde se encuentren, en cualquier parte del mundo. Los derechos no se negocian, ni se restringen, lo demás son leyes y normas para el bienestar de las relaciones humanas, y la buena estadía en lugares que no son suyos.
La dignidad humana no se entiende sin derechos
El Tribunal Constitucional considera los derechos de
libertad de reunión y manifestación, libertad de asociación, y libertad
de sindicación y huelga, imprescindibles para la garantía de la
dignidad humana.
25-02-2008 - El Tribunal Constitucional exige al
legislador que establezca las condiciones de ejercicio de los derechos
de reunión, asociación y sindicación por parte de los extranjeros que
carecen de la correspondiente autorización de estancia o residencia en
España.
A efectos de resolver la cuestión sobre las facultades del legislador
de limitar el ejercicio por ciudadanos extranjeros de los derechos
fundamentales reconocidos en la Constitución Española resulta decisivo
el grado de conexión con la dignidad humana que mantiene un concreto
derecho. Respecto de los derechos imprescindibles para la garantía de
la dignidad humana el legislador goza de una limitada libertad de
configuración legal, porque al legislar sobre ellos no podrá modular o
atemperar su contenido ni por supuesto negar su ejercicio a los
extranjeros, cualquiera que sea su situación, ya que se trata de
derechos que pertenecen a la persona en cuanto tal y no como ciudadano.
A juicio del TC, en el presente caso no procede declarar la nulidad de
los artículos de la Ley Orgánica 8/2000 que garantizan los derechos de
reunión, asociación y sindicación a los extranjeros que hayan obtenido
autorización de estancia o residencia en España, porque ello produciría
un vacío legal que no sería conforme a la Constitución, pues conduciría
a la denegación de tales derechos a todos los extranjeros en España,
con independencia de su situación. Tampoco procede declarar la nulidad
solo del inciso “y que podrán ejercer cuando obtengan autorización de
estancia o residencia en España”, que figura en cada uno de aquellos
artículos, puesto que ello entrañaría una clara alteración de la
voluntad del legislador, ya que de este modo se equipararía plenamente
a todos los extranjeros, con independencia de su situación
administrativa, en el ejercicio de los señalados derechos.
No corresponde al TC decidir una determinada opción en materia de
extranjería, ya que su pronunciamiento debe limitarse, en todo caso, a
declarar si tiene o no cabida en nuestra Constitución aquélla que se
somete a su enjuiciamiento. De ahí que la inconstitucionalidad
apreciada exija que sea el legislador, dentro de la libertad de
configuración normativa, derivada de su posición constitucional y, en
última instancia, de su específica libertad democrática, el que
establezca dentro de un plazo de tiempo razonable las condiciones de
ejercicio de los derechos de reunión, asociación y sindicación por
parte de los extranjeros que carecen de la correspondiente autorización
de estancia o residencia en España. Y ello sin perjuicio del eventual
control de constitucionalidad de aquellas condiciones, que corresponde
a este Tribunal Constitucional.
Distinto es el alcance del fallo en relación con los preceptos de la
Ley Orgánica 8/2000 relativos al derecho a la educación de naturaleza
no obligatoria y al derecho a la asistencia jurídica gratuita de los
extranjeros, cuya inconstitucionalidad debe conllevar la nulidad del
inciso “residentes”, que figura en cada uno de ellos, pues como se ha
expuesto en los correspondientes fundamentos jurídicos tales derechos
se reconocen constitucionalmente por igual a todos los extranjeros,
independientemente de su situación administrativa.
Federación Minerometalúrgica de CC.OO.
|