Estimado(a) ciudadano(a):
LA DOBLE VOTACIÓN EN EL CONGRESO. La votación en el
Congreso es la expresión de la voluntad del Pleno. Es regla general que la
votación se tome por mayoría simple de los representantes presentes, pero
existen casos en que se exige una mayoría calificada. Esto ocurre en las
votaciones para reformar o adicionar un texto de la Constitución, o para
la reforma del Estado, entre otros.
En este sentido, las votaciones pueden ser directas,
nominales, por cédula, secretas, etc. Sin embargo, recientemente en
nuestro Congreso, se ha adicionado una nueva forma de votación que
modifica la forma de la votación y la naturaleza de la misma: LA DOBLE
VOTACIÓN, que no sólo se refiere a la forma de someter a una segunda
votación un proyecto de ley ya aprobado en una primera oportunidad por el
Pleno del Congreso, sino de mantener la voluntad del Colegiado en
determinado sentido por un espacio de tiempo, a la vez, que recoge las
reacciones de la opinión pública, de los grupos de interés y de presión
vinculados al tema. Este requisito puede ser exonerado por la junta de
portavoces
En palabras de sus propulsores, el procedimiento se
inspira en la necesidad de fortalecer la unicameralidad en los aspectos
del procedimiento legislativo, en especial en lo referente a que el
Parlamento emita leyes con más calidad.
Así en nuestro Reglamento se recogen las modificaciones
en el Artículo Nro 73°, referido a las "etapas del procedimiento
legislativo" que dice:
"El procedimiento legislativo se desarrolla por lo
menos en las siguientes etapas: a) Iniciativa legislativa; b) Estudio en
comisiones; c) Publicación de los dictámenes en el Portal del Congreso,
o en la Gaceta del Congreso o en el diario oficial El Peruano; d) Debate
en el Pleno; e) Aprobación por doble votación; y, f)
Promulgación...";
Y el Artículo Nro 78° referido al "Debate y aprobación"
que dice:
"...Sin el requisito de la doble votación, la Mesa
Directiva no puede proseguir el trámite de la ley, ni enviarla al
Presidente de la República para su promulgación. Sólo se encuentran
exoneradas de este requisito las proposiciones de resolución legislativa
de aprobación de tratados, de aprobación de ingreso de tropas
extranjeras, de autorización de viajes al exterior al Presidente de la
República y las de designación, elección o ratificación de funcionarios,
a que se refieren los incisos f), h) y j) del numeral 1 del artículo 76°
y el artículo 93° del presente Reglamento.
Asimismo están exoneradas de este requisito la
aprobación de la Ley de Presupuesto General de la República y sus leyes
conexas, la aprobación de créditos suplementarios, habilitaciones y
transferencias de partidas, y la aprobación de la Cuenta General de la
República. También están exceptuados el voto de la cuestión de confianza
al Consejo de Ministros así como las mociones de censura al Consejo de
Ministros o contra cualquiera de los ministros de Estado, que están
referidos en los artículos 133° y 132° de la Constitución Política del
Estado."
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