Como indicáramos en nuestro Boletín de ayer, la Sexta Disposición Complementaria de la Ley N° 27734, que modifica diversos artículos de la Ley de Elecciones Municipales N° 26864, establece prohibiciones para los alcaldes, regidores y otros funcionarios que postulen a cargos de elección o reelección en las próximas elecciones municipales. La mencionada norma contempla que dichos candidatos sólo podrán hacer proselitismo político cuando no realicen actos de gobierno ni utilicen medios de propiedad pública. En tales casos, procederá de la siguiente manera:
a) Cuando utilice bienes o servicios de propiedad del Estado abonará todos los gastos inherentes al desplazamiento y el alojamiento propio y el de sus acompañantes, dando cuenta documentada al Jurado Nacional de Elecciones y Jurados Electorales Especiales.
b) En el caso de repartir bienes a personas o entidades privadas, esos bienes deberán ser adquiridos con recursos propios del candidato o donados a éste en su condición de candidato o a la agrupación política que apoya su candidatura.
Las limitaciones que esta ley establece para el alcalde o regidor candidato, comprenden a todos los funcionarios públicos que postulen a cargos de elección o reelección popular, en cuanto les sean aplicables.
En cuanto a las sanciones, la Sétima Disposición Complementaria establece:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones y los Jurados Electorales Especiales, en sus respectivas circunscripciones, quedan facultados para sancionar la infracción de la norma contenida en el artículo anterior, según el siguiente procedimiento:
a) Al primer incumplimiento, y a solicitud de cualquier personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones y los Jurados Electorales Especiales, se envía una comunicación escrita y privada al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente, especificando las características de la infracción, las circunstancias y el día en que se cometió.
b) En el supuesto de persistir la infracción, y siempre a pedido de un personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones y Jurados Electorales Especiales, se sancionará al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente infractor con una amonestación pública y una multa, según la gravedad de la infracción, no menor de treinta ni mayor de cien unidades impositivas tributarias.
c) De reiterar la falta se le retirará de la lista.
Para la procedencia de las sanciones previstas en la presente Ley, se requiere la presentación de un medio de prueba que acredita en forma fehaciente e indubitable las infracciones.